Tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones y derechos en una sociedad contractual minera.
Se le solicita al Servicio de Impuestos Internos que se pronuncie respecto de la tributación de la ganancia de capital o mayor valor que los vendedores, inversionistas extranjeros acogidos a las disposiciones del Decreto Ley N°600, de 1974, puedan obtener con ocasión de la venta de la totalidad de sus acciones en dos sociedades contractuales mineras constituidas en el país.
Especifica que requiere la confirmación de los siguientes criterios: a. Que cualquier ganancia de capital que los vendedores puedan obtener con ocasión de la venta de la totalidad de sus acciones en las Sociedades Contractuales Mineras, califican para el régimen del 20% de Impuesto de Primera Categoría en carácter de único (IDPCU), contenido en el artículo 17 N°8, letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que las Vendedoras han mantenido sus acciones por más de 1 año; las Vendedoras no serían «habituales» en la venta de las acciones; y las acciones serán vendidas a terceros no relacionados de conformidad con el inciso 4°, del artículo 17 N°8, letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Al respecto, señala el Servicio que el mayor valor o ganancia de capital que los vendedores, a los que se refiere su consulta, puedan obtener con ocasión de la venta de las acciones que indica en su presentación, tributarán con el Impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto único a la renta, sólo en el caso en que se cumpla copulativamente con los requisitos señalados en la letra a) del análisis precedente. En caso de no cumplirse copulativamente tales condiciones, el referido mayor valor debe tributar con los impuesto generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, en los términos del Impuesto de Primera Categoría sobre la base de la renta percibida o devengada, e impuesto Global Complementario o Adicional.
Con todo, señala el Servicio que que las modificaciones introducidas por la Ley N°20.630 de 2012, a la letra a), del N°8, del artículo 17 de la LIR, no alteran ni modifican el régimen de tributación establecido en la letra h), del mismo número y artículo, sin perjuicio de que si se modifiquen para ambos casos, las normas contenidas en el inciso 2°, del N°8, que precisan la forma de determinar el costo tributario en la enajenación de las citadas acciones o derechos.