Situación tributaria de la enajenación de concesiones mineras de exploración y explotación.
Un contribuyente solicita al Servicio de Impuestos Internos (SII) un pronunciamiento respecto de la normativa e instrucciones aplicables en relación con las concesiones mineras de exploración, de las cuales es su titular. En concreto desea saber lo siguiente:
a) Si se afectan con impuesto las enajenaciones de los derechos o concesiones mineras de exploración, teniendo presente que en la especie, a su juicio, se trata de bienes inmuebles. También desea conocer cual sería la situación de dichas operaciones en el caso que las citadas enajenaciones recayeran sobre concesiones mineras de explotación, en lugar de concesiones de exploraciones, y
b) Si es suficiente la presentación ante el Servicio de contrato de compraventa para justificar inversiones o compras con el fruto de dichas enajenaciones o, en caso contrario, se le señale el tipo de documentación que debe presentar con tal objeto y el registro que debe hacerse de esas operaciones para los mismos fines.
El Código de Minería, en el inciso 1° del Art. 2°, define a la concesión minera como un derecho real e inmueble, distinto e independiente del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño, oponible al Estado y a cualquier otra persona, transferible y transmisible, susceptible de hipoteca y de cualquier otros derechos reales y en general de todo acto o contrato y que se rige por las mismas leyes civiles que todos los demás inmuebles.
Al respecto, señala el Servicio que el Art. 17, N° 8, letra c) en concordancia con el Art. 18 de la LIR, trata expresamente del tratamiento tributario que debe darse a la concesión de explotación o «pertenencia minera», de manera que al no contemplarse ninguna disposición especial sobre la concesión de exploración, ésta se afecta con los impuestos generales de la Ley de la Renta.
Ahora bien, si se trata de la enajenación de una concesión minera de explotación y esta operación fuera calificada de no habitual, conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la LIR, y además, la pertenencia que se transfiere no forme parte del activo de una empresa que declare la renta efectiva en la Primera Categoría, el mayor obtenido en dicha negociación se afecta con el impuesto de Primera Categoría en calidad de único a la renta, que significa que dicha renta no se grava con ningún otro impuesto de la ley del ramo. Si en este caso el citado mayor valor es obtenido por un contribuyente no obligado a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, dicha renta se eximirá del impuesto único antes indicado, siempre y cuando su monto en conjunto con los demás ingresos afectos al mismo tributo, no exceda de 10 UTM, por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse y de 10 UTA al efectuarse su declaración al término del ejercicio.
Por su parte, en la relación con la forma de probar las inversiones o adquisiciones efectuadas con el producto de la venta o enajenación de los derechos en análisis, debe considerarse primeramente que el objeto de la prueba se encuentra representado por dos hechos de incidencia tributaria, esto es, el origen y la disponibilidad de los fondos con que el contribuyente ha efectuado sus desembolsos. De tal manera que tratándose de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, como ocurre en el caso de la consulta, deberán aportarse las pruebas tendientes a establecer en forma fehaciente dichos hechos y la efectividad de las operaciones realizadas con la documentación sustentatoria correspondiente, considerándose como documentación suficiente para acreditar el origen de los fondos que se pretenden aplicar a la justificación de las inversiones realizadas, el contrato o convención que da cuenta de las enajenaciones efectuadas, como por ejemplo, la escritura pública cuando los actos o contratos recaigan sobre bienes inmuebles.