Situación tributaria de los desembolsos por concepto de patente minera, frente al Art. 21 de la LIR y
Art. 7 del D.L. N° 600 (invariabilidad tributaria), en el caso de sociedades anónimas con pérdida tributaria.
El valor de las patentes mineras, por expresa disposición legal (Art. 163, Ley N° 18.248), no es considerado como gasto para fines tributarios y, por otra parte, la patente minera no puede ser calificada como impuesto a la renta o territorial, razones por las cuales, los desembolsos efectuados por la empresa por tal concepto, no imputados a pagos provisionales obligatorios, se encuentran afectos a impuesto único del ARt. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y ARt. 7 del DL N° 600, tributo que en el caso de los contribuyentes acogidos a la invariabilidad tributaria del citado Art. 7, que se encuentren en situación de pérdida tributaria, se difiere su aplicación al ejercicio en que se obtenga utilidad tributaria.