Oficio N°3985 (12.11.1991)

Los contratos de arrendamiento de pertenencias mineras no deben considerarse para efectos de precisar el límite de las 6000 UTA a que se refiere el N°2 del artículo 34 de la Ley del ramo.

Un contribuyente manifiesta que existiría una doble calificación tributaria de las rentas de arrendamiento de concesiones o pertenencias mineras, al establecer por una parte, que los referidos contratos califican entre aquellos en virtud de los cuales se transfiere a título oneroso especies corporales muebles, y por tanto, considerados ventas gravados con IVA; y por otra, al señalar a través de las instrucciones impartidas en Circular N° 58 de 1990, que para los efectos de determinar los límites de ventas que afectan a la actividad minera para su tributación con el impuesto a la renta, ya sea, por renta efectiva o presunta, los ingresos provenientes de tales contratos, no deben ser considerados para dichos efectos, toda vez que escapan al concepto de ventas provenientes de la actividad minera.

Al respecto, señala el Servicio que no es efectivo que exista una doble calificación tributaria de las rentas provenientes del arrendamiento de pertenencias o concesiones mineras por el hecho de no considerarlas para el fin instruido a través de la Circular N° 58 de 1990, haciéndose tal exclusión únicamente por no corresponder a un ingreso derivado de la explotación minera que mida la importancia del contribuyente a que se refiere el artículo 34 N° 2 de la Ley de la Renta.