Oficio N°694 (14.02.1992)

Tributación que afecta a plantas de beneficios de minerales.

Contribuyente solicita al Servicio de Impuestos Internos un pronunciamiento respecto de la tributación aplicable a una planta de beneficio de minerales que no explota yacimientos mineros propios.

También se consulta sobre el régimen tributario aplicable a quién percibe una regalía y el alcance de la expresión «minas explotadas por el mismo minero» señalada en la inciso primero del N°1 del artículo 34, de la Ley de la Renta.

Al respecto, señala el Servicio que si bien la actividad desarrollada por una planta de beneficio de minerales constituye actividad minera, de acuerdo a lo previsto por el N°1 del artículo 34 de la Ley de la Renta, para cumplir con el requisito y poder sujetarse a las normas contempladas, es necesario que el contribuyente que explota una planta de beneficio de minerales, además, explote una pertenencia minera en cualquiera de sus formas (en calidad de propietario, arrendatario, usufructuario o cualquier otra forma de cesión, temporal o permanente, de una pertenencia minera).

En cuanto a las regalías que pague la planta de beneficio de minerales con el objeto de explotar una pertenencia minera, ya sea en calidad de arrendataria o usufructuaria, cabe expresar que constituyen para el dueño de la pertenencia ingresos propios derivados de la actividad minera y deben tributar según las normas generales contenidas en el N° 3 del artículo 20.