Tributación que afecta a los contribuyentes denominados areneros artesanales.
El Sr. Subsecretario de Obra Públicas solicita al SII que informe acerca de la tributación aplicable a las actividades de comercialización y transporte de áridos para la construcción que son extraídos -por areneros artesanales- de los cauces naturales de aguas.
Al respecto, el SII señala lo siguiente:
a) La extracción de rocas, ripios y arenas hecha en forma artesanal por personas denominadas comúnmente «areneros», es una actividad de aquellas a que se refiere el artículo 22 N°1 de la Ley de la Renta. Esos contribuyente son considerados, para los fines tributarios, como «pequeños mineros artesanales», en la medida en que cumplan con la condición de dicha disposición.
b) De acuerdo con dicha calificación, tales contribuyentes se encuentran sujetos al pago del impuesto único sustitutivo a la renta, contemplado en el art. 23 de la Ley de la Renta, con tasa de 2%.
c) Para los fines del cumplimiento de esta obligación tributaria, el art. 74 N°6 de la Ley de la Renta establece que los compradores de dichos productos deberán retener el tributo indicado.
En cuanto al IVA, tanto la venta de áridos para la construcción como al transporte de los mismo, se grava.
Sin embargo, atendido su difícil fiscalización, el SII ha dispuesto el cambio de sujeto de derecho del tributo al comprador, en las ventas que hagan directamente a otros contribuyentes del gravamen.