Nuevo tratamiento tributario de los pagos efectuados por concepto de patentes mineras. Adoptan la calidad de un pago provisional voluntario.
La Ley N°19.719, publicada en el Diario Oficial de 30/Marzo/2001, introdujo modificaciones a las disposiciones del Código de Minería, dentro de las cuales se comprende el artículo 164 de dicho Código, norma legal ésta última que dice relación con aspectos de índole tributario.
Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes relativas a lo que establece dicha norma legal, considerando las innovaciones incorporadas y fijando sus alcances tributarios.
La Ley N° 19.719, mediante el N° 2 de su artículo único, introdujo tres modificaciones al artículo 164 del Código de Minería, tendientes a establecer nuevos requisitos y condiciones a la franquicia tributaria que contiene dicha norma.
Entre otras cosas, se establece que el carácter que tendrán los pagos a título de patente minera será de pago provisional voluntario. En efecto, el inciso primero del artículo 164 del Código de Minería establece que a contar del año en que la pertenencia minera comience a ser explotada por su propietario o terceras personas, las cantidades pagadas a título de patente minera, antes de que el Tesorero General de la República cumpla con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 156 de dicho Código, tendrán el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta, los cuales debidamente reajustados, bajo la modalidad indicada por dicha norma, podrán imputarse exclusivamente a las obligaciones tributarias que establece la disposición legal que se analiza.