Tratamiento tributario de los desembolsos efectuados en la adquisición de una pertenencia minera que se pierde por desamparo, incumplimiento de formalidades legales o renuncia o bien por agotamiento del yacimiento minero. Los desembolsos efectuados con ocasión de la adquisición de la pertenencia minera no constituyen gastos.
Se solicita al Servicio de Impuestos Internos un pronunciamiento respecto del tratamiento tributario de los desembolsos efectuados en la adquisición de pertenencias mineras, bajo las siguientes circunstancias:
1) Pertenencias mineras adquiridas al Estado y que se abandonan, y
2) Pertenencias mineras adquiridas a terceros y que se agotan.
Respecto de la primera situación descrita, el SII señala que se enumeran en la consulta numerosas causas por las cuales se puede producir la pérdida o extinción de la propiedad minera, se hace necesario analizarlas separadamente por cuanto dichas causas o situaciones, al encontrarse sujetas a normativas tributarias distintas producen por tanto efectos impositivos diferentes.
Por ejemplo, en el caso de desamparo (por no pago de patente minera), incumlimiento de formalidades legales o renuncia, dichos desembolsos, representativos del valor contable de las pertenencias mineras, de acuerdo al Art. 31 de la LIR, no constituyen gasto necesario para producir la renta, porque debe ser obligatorio, indispensable y estar relacionado con la gestión de explotación.
Distinto a lo anterior es el caso que las pertenencias mineras dejan de pertenecer al patrimonio del contribuyente por haber sido enajenadas a un tercero, ya que dicho tratamiento tributario se encuentra contemplado en el Art. 17, N° 8, letra c) de la LIR, norma que dispone que cuando no se realice habitualmente, se encuentra afecta a un Impuesto Único de Primera Categoría del Art. 20 N° 3 del mismo texto legal.
Respecto de la segunda alternativa, es decir, en lo que se refiere al tratamiento tributario de los desembolsos por pertenencias mineras que se adquieren de terceros y dicho yacimiento, como consecuencia de su explotación, se agota, se señala que no obstante la pérdida del valor real de la propiedad minera (valor que se encuentra representado por los desembolsos efectuados en su adquisición), atendido lo dispuestos expresamente por el inciso final del número 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, dichos valores no pueden ser deducidos como un gasto tributario, todo ello en razón de que a través de la norma recién citada la legislación no admite, en ningún caso, depreciaciones o cargos a resultados como consecuencia el agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera.