Tratamiento tributario aplicable a los denominados “inventarios intermedios» de mineral de baja ley.
Contribuyente consulta el tratamiento tributario aplicable a los denominados “inventarios intermedios de mineral de baja ley”.
El SII señala, que el valor que se le asigne a los «inventarios intermedios» sobre la base de una estimación, sólo debe considerarse para efectos financieros, es decir, que no se considerara ni como un ingreso en el momento de su valorización, ni tampoco como costo en el evento de la futura venta del mineral extraído.
Lo anterior, considerando que cuando se dio inicio a la explotación de la pertenencia minera, los gastos incurridos en la extracción del material que no fue sometido a proceso para su venta, fueron registrados para efectos tributarios como un gasto de organización y puesta en marcha.
Agrega, que este material contenía material estéril sin valor económico y material con una ley inferior a la ley de corte del periodo, el cual se acumuló para un eventual procesamiento futuro.
Sin embargo, en el caso planteado por el consultante, el SII señala que los desembolsos incurridos en la extracción del material que forma los inventarios intermedios a que alude, no podrían ser calificados como gastos de organización y puesta en marcha, pues se trata de sumas destinadas a labores de explotación, de acuerdo a lo que el Servicio ha entendido por tales en diversos pronunciamientos, como ejemplo el Ord. N° 1.559, de 1991.
Ahora bien, tales desembolsos, al igual que todos los demás incurridos en la obtención de mineral que se procesa, constituyen el costo del material que se extrae y vende, el que, según dice el contribuyente, actualmente corresponde al mineral de mayor ley. Dichas sumas forman parte del costo directo del mineral a medida que se vaya extrayendo; mientras no se realice la extracción del mineral, esos desembolsos deben mantenerse en el activo transitorio para ir imputándose en su oportunidad al costo directo del material extraído.
Por otra parte, los desembolsos que únicamente son necesarios para producir el activo denominado “inventarios intermedios”, como serían los correspondientes a las labores para segregarlo del material estéril, forman parte del costo directo de esos bienes solamente, el que podrá reconocerse en resultados al momento de su enajenación.