Circular N°35 (21.06.2006)

Contiene Decreto Supremo que reglamenta el Inciso 4° del Art. 64 Bis de la LIR, que establece el Impuesto Específico a la Actividad Minera.

El inciso cuarto del artículo 64 bis de la Ley de la Renta, establece que el valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de acuerdo al valor promedio que el cobre Grado A contado haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será publicado en moneda nacional por la Comisión Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada año.

Lo dispuesto por dicha norma legal ha sido reglamentado por el Ministerio de Hacienda mediante Decreto Supremo N° 1.465, publicado en el Diario Oficial el 05 de Junio de 2006, cuyo texto se da a conocer en el Capítulo II siguiente, por ser una disposición complementaria para la aplicación del impuesto específico a la actividad minera.

Atendido a que la materia que trata el Decreto Supremo en referencia es de total competencia de la Comisión Chilena del Cobre, estableciendo las obligaciones que debe cumplir tal entidad para la correcta aplicación del impuesto específico a la actividad minera contenido en el artículo 64 bis de la Ley de la Renta, dicho texto legal no merece comentarios de parte de este Servicio, ya que no involucra aspectos tributarios que precisar; motivo por el cual sólo se da a conocer su tenor para conocimiento de los funcionarios y áreas de este organismo que tenga que velar por el fiel cumplimiento de la aplicación de la norma legal de la Ley de la Renta antes mencionada.