Pronunciamiento respecto de la aplicación del artículo 4 Transitorio de la Ley N° 20.469. La empresa no debe ser receptora de aporte de inversionistas extranjeros.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 transitorio de la Ley N°20.469 y la Circular N°74, de 2010, complementada por la Circular N°78, de ese mismo año, solicita confirmar los siguientes criterios:
(1) Que AAA cumple todos los requisitos establecidos en la Ley N°20.469 para acogerse al régimen tributario del artículo 11 ter del D.L. N°600, de 1974, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 transitorio de la Ley antes referida, considerando que AAA inició la explotación de su proyecto minero con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley N°20.469 y que no ha suscrito a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, un contrato de inversión con el Estado de Chile que contemple un régimen de invariabilidad para dicho proyecto.
(2) Que en el evento que AAA optare por acogerse al régimen antes referido, la tributación aplicable será la siguiente: (a) Durante los años calendarios 2010, 2011 y 2012, se aplicarán las tasas contenidas en el artículo 2 transitorio de la Ley N°20.469 de conformidad con dicha disposición. (b) A partir del año calendario 2013 inclusive y hasta el 31 de diciembre de 2017, el IEM se aplicará con tasa de 5% determinada de conformidad al artículo 64 bis y 64 ter de la LIR, según el texto establecido por la Ley N°20.469. (c) A partir del año 2018 inclusive y hasta el 31 de diciembre de 2025 se aplicará el régimen contemplado en el artículo 64 bis y 64 ter de la LIR, según el texto establecido por la Ley N°20.469. (d) A partir del año 2026, se aplicará el régimen general vigente a esa fecha.
Sobre el particular, señala el SII que la Ley N°20.469, contempla en su artículo 4º transitorio, la posibilidad que las empresas que no siendo receptoras del aporte de inversionistas extranjeros, que hubieren iniciado la explotación de un proyecto minero con anterioridad a su entrada en vigencia y que se encuentren afectas al IEM del artículo 64 bis de la LIR, soliciten se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del D.L. N°600, de 1974, en las condiciones que dicha disposición transitoria establece.
Del tenor de la norma legal citada aparece claramente que el requisito básico para poder acogerse a ella es que la empresa en cuestión no sea receptora del aporte de inversionistas extranjeros, requisito que no se cumple en el caso que plantea, ya que de acuerdo con lo expuesto en su presentación, su representada es receptora del aporte de inversionistas extranjeros, los que además, en su oportunidad, suscribieron contratos de inversión extranjera de conformidad con las disposiciones del D.L. N°600, de 1974.
Al no cumplirse el supuesto básico de la norma, esto es, que se trate de una empresa que no sea receptora de inversión extranjera, resulta irrelevante analizar si se cumplen los demás requisitos que ella contempla.