Aplicación del concepto explotador minero que establece el artículo 64° bis de la ley de la renta en caso que indica. Toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en el estado productivo en que se encuentren. El contribuyente del impuesto, de acuerdo con las instrucciones impartidas por este servicio, es aquél que copulativamente extraiga y venda el mineral. No resulta necesario que exista concesión al momento de extraer los minerales.
Se solicita un pronunciamiento respecto a la obligación del contribuyente de tributar con el Impuesto Específico a la Actividad Minera según artículo 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y la obligación del contribuyente de efectuar Pagos Provisionales Mensuales a cuenta del mencionado tributo.
Conforme a lo expuesto, y atendido el objeto del contrato celebrado entre YYYY de Codelco y XXXXXX, en virtud del cual, en definitiva la primera cede a la segunda el derecho a extraer los minerales (cobre y molibdeno) que pueda extraer del relave, cabe concluir, que la referida XXXXXX configura un «explotador minero», en los términos que establece la definición legal del número 1) del artículo 64 bis de la LIR.
Ello por cuanto se cumple con los requisitos legales de ser una persona natural o jurídica, que extrae sustancias minerales que por su naturaleza son concesibles y las vende, aún cuando no exista concesión al momento de extraer dichos minerales, y por lo tanto, se encuentra sujeto a la obligación de efectuar Pagos Provisionales Mensuales en conformidad con lo dispuesto por la letra h) del artículo 84 de la LIR.