Oficio N°1722 (15.05.2009)

La tasa máxima del Impuesto Específico a la Actividad Minera (IEAM) en caso de proyectos con invariabilidad tributaria y otros sin invariabilidad. Artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.026, beneficia exclusivamente a aquellos proyectos mineros incluidos en el contrato de invariabilidad celebrado con el Estado de Chile, ya que por disposición del N° 6 de ese mismo artículo, si la empresa realiza un nuevo proyecto minero, distinto de aquel definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad.

Se solicita confirmar los criterios que expone, relativos al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la LIR y al artículo 11 ter del Estatuto de la Inversión Extranjera (DL 600).

Señala el SII, que el artículo 5° transitorio de la Ley N°20.026, en lo que respecta al Impuesto Específico a la Actividad Minera establecido en el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que hace es fijar la tasa máxima de dicho impuesto en un 4%, por el lapso de 12 años, para aquellos proyectos mineros definidos en el respectivo contrato a que se refiere el número 5 del artículo precitado, celebrado entre el Estado de Chile y aquellos contribuyentes que al cumplir con los requisitos legales al efecto, han optado por acogerse a lo dispuesto en dicha disposición.

Así las cosas, y en relación con su consulta, informar el SII que la tasa máxima del impuesto específico a la actividad minera concedida de acuerdo con la disposición del artículo 5° transitorio de la Ley N°20.026, beneficia exclusivamente a aquellos proyectos mineros incluidos en el contrato de invariabilidad celebrado con el Estado de Chile, ya que por disposición expresa del número 6 de ese mismo artículo, si la empresa realiza un nuevo proyecto minero, distinto de aquel definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad.

Asimismo, cabe señalar que el artículo 5° transitorio de la Ley N°20.026 no establece dentro de sus disposiciones norma alguna que permita concluir que aquellos contribuyentes que han suscrito un contrato de invariabilidad de conformidad con él, pueden determinar el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la Ley de la Renta, sólo en base a las ventas generadas por los proyectos mineros incorporados en el contrato de invariabilidad.

Siendo así, tales contribuyentes, para los fines de la determinación de la tasa del Impuesto Específico a la Actividad Minera, deben considerar las ventas totales efectuadas, sea que éstas correspondan a los proyectos con invariabilidad o a los proyectos futuros. Una vez establecido el monto total de las ventas del contribuyente, para cuyo efecto deben considerarse además las normas de relación dispuestas por los incisos 4° y 5° del artículo 64 bis de la Ley de la Renta, y determinado que dicho monto excede el valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino, se aplicará a los resultados de los proyectos con invariabilidad la tasa única de impuesto del 4%, y a los resultados de los proyectos futuros o sin invariabilidad la tasa establecida en la letra i) del inciso tercero del artículo 64 bis, actualmente de un 5%, de forma tal que no resulta posible ratificar las conclusiones
expuestas en su presentación.