Oficio N°2802 (01.10.2007)

Precisiones y alcances respecto de la aplicación de las normas contenidas en el artículo 64 bis de la Ley de la Renta sobre el Impuesto Específico a la Actividad Minera (IEAM).

Se solicita un pronunciamiento en torno a una serie de interpretaciones que se formulan relativas a la aplicación del Impuesto Específico a la Actividad Minera, articulo 64 Bs de la LIR, que afecta a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero. Respecto de las consultas formuladas, señala el SII:

a) Cabe expresar que el N° 3 del inciso segundo del artículo 64 bis de la Ley de la Renta define lo que debe entenderse por el término “venta” para los efectos de lo dispuesto en este mismo artículo, señalando que es todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero. A su vez, el N° 2 de esta misma disposición y para los mismos efectos ya señalados, define el concepto “producto minero” como la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre. Por su parte, el N° 1 de la referida disposición, define el concepto de “explotador minero”, como toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo que se encuentren.

c) El artículo 64 bis de la Ley de la Renta establece que para los efectos de determinar la tasa de impuesto a aplicar, se deberá considerar el valor total de las ventas de productos mineros del conjunto de las personas relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo al numeral 1), del inciso segundo del citado artículo y que realicen dichas ventas, y que se entenderá por personas relacionadas aquéllas a que se refiere el numeral 2°, del artículo 34 de la ley del ramo. Por su parte, el numeral 2° del artículo 34 de la Ley de la Renta se remite a su vez para estos efectos al artículo 20 N° 1 letra b), de la misma ley.

d) Cabe expresar que el inciso séptimo del artículo 64 bis de la Ley de la Renta, dispone que se entenderá por renta imponible operacional para los efectos de este artículo, la que resulte de efectuar los ajustes que señala a través de sus 4 numerales.

e) Procede expresar que la deducción que dispone el N° 4 del inciso séptimo del artículo 64 bis, para los fines de la determinación de la
renta imponible operacional a que se refiere este artículo, dice estricta relación con el agregado que dispone la letra c) del N° 3 del mismo inciso.
En relación con este punto, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 64 bis de la LlR, para la determinación de la base imponible del impuesto específico a la minería, de los ingresos provenientes directamente de la venta de productos mineros deben rebajarse todos los costos y gastos necesarios para producir dichos ingresos, dentro de los cuales dicha norma legal acepta que se rebaje como un costo o gasto asociado a dichos ingresos la depreciación normal de los bienes físicos del activo inmovilizado, y no la depreciación acelerada de tales bienes, efectuando para estos efectos el ajuste que el referido precepto legal establece en su inciso séptimo.

f) Finalmente, cabe expresar que el artículo 64 bis de la Ley de la Renta para la determinación de la renta imponible operacional sólo acepta la amortización de los gastos de organización y puesta en marcha, efectuada ésta en forma proporcional en un período máximo de 6 años, y en ningún
caso, cuando dicha amortización se realice en un período inferior a dicho plazo.