Efectos de la renuncia al régimen de invariabilidad tributaria del artículo 7 y 11 bises del DL N° 600, de 1974, respecto del Impuesto Específico a la Actividad Minera (IEAM), cuando el contribuyente se ha acogido al artículo 3° Transitorio de la Ley N° 20.469.
Se solicita un pronunciamiento del SII sobre la tributación aplicable en el evento que una sociedad y el inversionista extranjero, habiendo optado por el régimen del artículo 3° transitorio de la Ley 20.469, y volviendo posteriormente al régimen de los artículos 7 y 11 bis, número 1 y 2, del D.L. 600, de 1974, en cualquier tiempo posterior renunciaren a los beneficios establecidos en tales artículos 7 y 11 bis.
Concretamente, se consulta en qué situación tributaria queda su representada en cuanto a la invariabilidad del impuesto específico a la minería que se le ha otorgado por haberse acogido al régimen de la Ley 20.469, respecto del período que va desde la renuncia hasta el vencimiento del plazo pactado originalmente en el contrato, y del período de invariabilidad de 6 años descritos previamente.
Se señala que si el contribuyente que opta por acogerse a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la Ley 20.469, sustituyendo el régimen impositivo de los artículos 7 u 11 bis del D.L. 600, de 1974 por el régimen del artículo 11 ter conforme a lo que establece la citada Ley, se concluye, lo siguiente:
1. Nada impide que en el período comprendido entre 2013 y el año que corresponda al vencimiento del plazo pactado en el contrato que se modifica, el contribuyente renuncie a los derechos que le confieren aquellos contratos suscritos conforme a lo dispuesto por los artículos 7 u 11 bis del D.L. 600, que señala;
2. Durante el período comprendido entre el ejercicio en que incida dicha renuncia y el vencimiento del plazo pactado en el contrato modificado, el contribuyente, ahora sin gozar de invariabilidad alguna, quedará sujeto a las normas legales del impuesto sobre la renta, incluido el impuesto específico a la «renta imponible operacional» de la actividad minera, cuyo régimen actual ha sido introducido a la LIR por la Ley 20.469, y se encuentra contenido principalmente en sus artículos 64 bis, 64 ter y 84 letra h);
3. A partir del ejercicio inmediatamente siguiente al que corresponda al vencimiento del plazo pactado en el contrato que se modificó para acogerse a lo dispuesto en el referido artículo 3° transitorio, procederá computar la prórroga de 6 años que establece la Ley 20.469, período durante el cual, si bien el contribuyente no gozará de la invariabilidad de carga tributaria total a la renta que establecen los artículos 7 y 11 bis del D.L. 600, de 1974, quedará afecto al impuesto específico de los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, de acuerdo a sus textos fijados por citada Ley 20.469, esto último como nuevo régimen de invariabilidad tributaria del citado impuesto, amparado por el artículo 11 ter del referido decreto ley.
Ahora bien, si junto con la renuncia señalada, las partes acuerdan una modificación del contrato que anticipe el vencimiento del plazo que se había pactado, corresponderá computar la prórroga de 6 años a partir del ejercicio siguiente a aquel en que ha ocurrido el nuevo vencimiento acordado.