Consulta sobre los criterios tributarios relativos al inicio del plazo para contabilizar el «último tercio de la vida útil de la faena minera».
Por el presente oficio se le solicita al SII un pronunciamiento confirmando los criterios tributarios relativos al inicio del plazo para contabilizar el «último tercio de la vida útil de la faena minera», estableciendo en el artículo 58 de la Ley N°20.551 del año 2011, para efectos de deducir como gasto el monto de la garantía efectivamente constituida por la empresa minera. Al respecto, el SII se remite a la respuesta dada a través del Oficio N°2355 del año 2017, por el cual señala que para estos efectos las faenas mineras que se encontraren en operación antes de la vigencia de dicha Ley deben considerar el remanente de la vida útil o duración estimada del proyecto indicado en la resolución dictada por Sernageomin conforme al procedimiento general de aprobación del Plan de Cierre. Y si la resolución que aprueba el Plan de Cierre, dictada por Sernageomin, determina que la faena minera no cuenta con vida útil, el monto de la garantía efectivamente constituida podrá acogerse al beneficio tributario, deduciendo en la determinación de la RLI del ejercicio en el cual la empresa minera efectivamente ponga a disposición de Sernageomin dicha garantía.