Tributación de enajenación de una concesión de explotación minera.
Se solicita al Servicio un pronunciamiento para determinar la tributación de la concesión de explotación minera, llamada también pertenencia minera.
Se informa que el mayor valor obtenido en la enajenación de una pertenencia minera, por regla general, deberá considerarse clasificada en el artículo 20, N°5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), tributando con Impuesto de Primera Categoría, en base a renta percibida o devengada, e Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda.
Dicho mayor valor se determina deduciendo del precio o valor asignado a la pertenencia minera su costo directo, en los términos del artículo 30 de la LIR, reajustado conforme al artículo 41, N°6, del mismo cuerpo legal. El costo directo, por su parte, corresponderá al valor de adquisición o aporte de la pertenencia minera, así como los desembolsos efectivos incurridos en su constitución.
Si el enajenante es una persona natural, o un contribuyente domiciliado o residente en el extranjero, la tributación de la renta obtenida en la enajenación de una concesión de explotación minera se determinará conforme al artículo 17, N°8, letra c), de la LIR, tributando sobre el mayor valor obtenido en la operación, con Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda, en base a renta percibida.
Asimismo, en relación a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la enajenación de una pertenencia no se grava con Impuesto al Valor Agregado.