Venta de minerales que no se encuentra obligada a efectuar retención del impuesto a la renta.
Se solicita se confirme el criterio en cuanto a que la obligación de retención del art. 74 N°6 de la Ley de la Renta afecta a los compradores de minerales solo respecto de las adquisiciones que efectúen a contribuyentes mineros, y no es aplicable a las compras de minerales que practiquen respecto a otras personas que no tengan el carácter de tales, como es el caso de un particular que vende ocasionalmente oro.
En relación a lo anterior, señala el SII que en Circular N°46 de 1978, los compradores de productos mineros no deben retener cantidad alguna a título de impuesto a la Renta a la Corporación Nacional del Cobro, la Gran Minería y las Sociedades Mineras Mixtas.
Estas empresas dan cumplimiento a la declaración y pago de sus impuestos a la renta en la forma establecida en el art. 26 del DL N°1350 de 1976.
Tampoco se aplica la norma del art. 74 N°6 de la Ley de la Renta a personas que no revistan las características de contribuyentes mineros, como son los particulares que ocasionalmente venden oro, o los comerciantes de minerales.