Ventas a futuro. Sólo pueden considerarse para el cálculo del valor a que se refiere el artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.026, citado, las ventas físicas del producto efectuadas en el ejercicio correspondiente al año 2004 y las ventas a futuro contratadas, con fecha de vencimiento en ese mismo periodo, siempre que las posiciones no se hayan cancelado anticipadamente y en definitiva, se hayan verificado las ventas respectivas ese año, entregándose el activo objeto del contrato por la parte vendedora al precio acordado.
Contribuyente le solicita al SII que informe si es posible considerar para el cumplimiento de la condición referida en el número 1° del artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.026, las ventas físicas efectuadas durante el año 2004 y las ventas a futuro que se contraten efectivamente durante dicho año, con vencimiento durante el mismo año 2004 y durante el año 2005. Indica que a efectos de dar respuesta, se solicita indicar cuál es el criterio que, a juicio del SII debe ser aplicado en este caso.
Al respecto, señala el SII que, sólo pueden considerarse para el cálculo del valor a que se refiere el artículo 5° transitorio, las ventas físicas del producto efectuadas en el ejercicio correspondiente al año 2004 y las ventas a futuro contratadas, con fecha de vencimiento en ese mismo periodo, siempre que las posiciones no se hayan cancelado anticipadamente y, en definitiva, se hayan verificado las ventas respectivas ese año, entregándose el activo objeto del contrato por la parte vendedora al precio acordado.
En consecuencia, no pueden considerarse, las ventas a futuro que, si bien estipulaban una época de vencimiento en el ejercicio 2004, las posiciones fueron canceladas antes, y las pactadas con vencimiento en el año 2005, que aunque llegaran a cumplirse, se encontrarían fuera del ejercicio previsto en la ley.