Tratamiento tributario de los resultados originados en los contratos derivados suscritos por una empresa minera en relación a la determinación de la Renta Imponible Operacional Minera conforme al Art. 64 Bis de la LIR.
Conformidad al artículo 64 bis de la Ley de la Renta, introducido por la Ley N°20.026, los explotadores mineros deben pagar un impuesto sobre la Renta Operacional proveniente de la actividad minera.
En cuanto a la forma de determinar la renta operacional afecta a este impuesto específico, el propio artículo 64 bis señala que «se entenderá por renta imponible operacional para los efectos de este artículo, la que resulte de efectuar ajustes a la renta líquida imponible determinada en los articulas 29 a 33 de la presente ley».
Es importante señalar que los forward o futuros que contrata la Compañía son aquellos que comúnmente se denominan «forwards o futuros liquidables en dinero». Estos contratos se caracterizan porque no se pacta la entrega física de activo subyacente, al contrato, sino que se pacta la entrega de una suma de dinero equivalente a la diferencia entre el precio spot del activo subyacente y el precio establecido en el contrato.
En consecuencia, y basado en lo dispuesto por la norma de carácter general que establece el artículo 64 bis de la Ley de la Renta, se estima que los resultados provenientes de las operaciones de derivados a que se refiere la consulta, no deben incidir en la determinación de la base imponible del impuesto específico de la minería, ya que dichas partidas no provienen directamente de la venta de productos mineros, sino que son el resultado de una operación de capital mobiliario y que conforme a lo dispuesto por el N°2 del artículo 20, sus efectos tributarios deben incidir en la determinación de la base imponible del impuesto general de Primera Categoría.