Oficio N°1312 (23.04.2009)

Aplicación del Impuesto Específico a la Actividad Minera (IEAM) en la venta de minerales obtenidos producto del proceso de acopios de desmontes que fueron generados en períodos anteriores y tratamiento tributario de los desembolsos incurridos para ese efecto

Dirección Regional del SII expresa que luego de efectuar una revisión preliminar a los antecedentes proporcionados por una compañía minera, ésta estima que no estaría sujeta al Impuesto Específico a la Actividad Minera, principalmente porque no se define como «explotador minero».

Fundamenta el contribuyente lo anterior, en que sus actividades de explotación se encuentran paralizadas con anterioridad a la vigencia de la ley.

Expresa dicha Dirección Regional, que el contribuyente mantiene ventas de minerales correspondientes a la recuperación de cantidades importantes de acopios de minerales de baja ley que fueron generados en períodos anteriores producto de la explotación de yacimientos principales y considerados desechos en su oportunidad, y que según expresan, han podido ser recuperados por la aplicación de nuevas tecnologías en proyectos de inversión que ha mantenido la empresa. Así entonces, al no tener el contribuyente actividades extractivas en sus yacimientos y sólo efectuar ventas de minerales que se recuperan de acopios, no se considera como “explotador minero”, término recurrente en el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Con relación a los desembolsos incurridos para la generación de estos inventarios de baja ley, tales desembolsos fueron llevados a resultado en los períodos anteriores donde se extrajeron minerales, mismo instante en que se generaron dichos acopios, y no a medida que dichos acopios han sido enajenados. De manera que se formulan las siguientes consultas:

a) Un contribuyente que enajena inventarios y no mantiene explotación de yacimientos mineros, debe ser considerado como «explotador minero», y por tal motivo estar sujeto al Impuesto Específico a la Actividad Minera.

b)   Cuál sería el tratamiento correcto para efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible así como de la Renta Imponible Operación Anual, base imponible para la aplicación del Royalty.

Al respecto el SII señala como el concepto de explotador minero del Código de Minería se refiere a quien «extraiga» sustancias minerales, esta condición se cumple no sólo en el caso de la separación del mineral de su depósito natural, sino también en el momento de su aprehensión cuando se trate de la extracción de minerales desde los desmontes. En consecuencia, la compañía minera a que se refiere la consulta, constituye un «explotador minero», por cuanto cumple con los requisitos que exige la ley, esto es, ser una persona jurídica que extrajo sustancias minerales de carácter concesible y que las vende.

En relación a la segunda consulta, el SII señala que los desembolsos actuales incurridos en la extracción del material que forman los inventarios de baja ley o acopios a que se alude en la presentación, al igual que todos los demás desembolsos incurridos en la obtención del mineral que se procesa, constituyen en general el costo del mineral que se extrae y vende. No obstante, mientras no se realice la venta del mineral, los desembolsos incurridos en la extracción deben mantenerse en el activo transitorio de la empresa minera, para ser posteriormente imputados, en la medida que correspondan al costo directo del material extraído y vendido.