Oficio N°1041 (04.05.2011)

Efectos del régimen de invariabilidad del Impuesto Específico a la Actividad Minera que se otorga de conformidad con el artículo 11 Ter del DL N° 600, de 1974.

De conformidad con el artículo 11 ter del D.L. N°600, de 1974, cumplidos los supuestos que dicha norma establece, y respecto de los proyectos mineros que ella indica, podrá otorgarse al inversionista extranjero, entre otros derechos, mantener invariable las normas legales vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato de inversión en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera.

Por su parte, el inciso primero del artículo 3 transitorio de la Ley N°20.469, que introdujo modificaciones a las normas que regulan el referido impuesto, dispuso que a las solicitudes de inversión extranjera presentadas ante la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras con anterioridad al 31 de agosto de 2010 les serán aplicables las tasas del impuesto específico a la actividad minera contenidas en el N°1 del artículo 1 de la Ley N°20.026, y el régimen de invariabilidad establecido en el artículo 2, N°2, de la misma ley.

Dicho régimen sería precisamente el aplicable en el caso de aprobarse por el Comité de Inversiones Extranjeras la solicitud de AAA y suscribirse el respectivo contrato de inversión extranjera bajo las disposiciones del artículo 11 ter del D.L. N°600, de 1974, pues de acuerdo con los antecedentes expuestos, la solicitud en cuestión fue presentada el 16 de marzo de 2010.

Ahora bien, en cuanto al alcance que tiene el régimen de invariabilidad antes referido, cabe indicar que de acuerdo con el artículo 11 ter citado, éste se otorga al inversionista extranjero respecto del proyecto minero objeto de la inversión materia del contrato, proyecto que no tiene que porque ser desarrollado directamente por el inversionista extranjero. Por el contrario, la ley razona sobre la base que puede ser otra empresa la que desarrolle dicho proyecto minero.

De acuerdo con ello, el inciso cuarto del ya citado artículo 11 ter dispone que en la respectiva solicitud de inversión extranjera, debe describirse detalladamente el proyecto minero y que la empresa que desarrollará dicho proyecto, en caso que se haya constituido, deberá ser parte de la solicitud. El inciso quinto de la misma disposición agrega que la empresa mantendrá el derecho a la invariabilidad tributaria establecida en el contrato únicamente si alguno de los propietarios de la misma se encuentra acogido a dicho régimen y da estricto y permanente cumplimiento a los requisitos establecidos para su mantención.

De acuerdo con ello, no puede sino concluirse que quien ejerce el derecho a la invariabilidad del impuesto específico a la actividad minera es el sujeto pasivo de dicho tributo, esto es, el explotador minero o empresa que desarrolla el proyecto, quien tiene por tanto el derecho a determinar y pagar el impuesto conforme a la base imponible y tasa que garantiza dicha invariabilidad.

En el evento que se acoja la solicitud de inversión extranjera presentada por AAA y se suscriba el respectivo contrato bajo las disposiciones del artículo 11 ter del D.L. N°600, la empresa que desarrolla el proyecto y que tiene la calidad de explotador minero, “ZZZ”, deberá determinar y pagar el impuesto específico a la actividad minera de conformidad con el régimen de invariabilidad otorgado bajo dicho contrato de inversión extranjera, respecto de la totalidad de su renta operacional minera.

Al distribuirse las utilidades generadas por ZZZ a sus accionistas, estos quedarán afectos a impuesto de acuerdo con la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que deba recalcularse el Impuesto Especifico a la Actividad Minera por ocurrir las circunstancia señaladas en su presentación.